Las regulaciones y potestades sobre los Refugios Nacionales de Vida Silvestre están dadas por la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 (1992), la cual establece la facultad para crearlos y administrarlos y otorga esa competencia a la Dirección de Vida Silvestre, misma que forma parte integral del SINAC, del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).
El artículo 82 de dicha Ley establece que "Son refugios nacionales de vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción.
Dentro de este contexto, para efectos de clasificarlos se dan tres clases de Refugios Nacionales de Vida Silvestre que son: Refugios de propiedad estatal, Refugios de propiedad mixta y Refugios de propiedad privada.
Respecto a los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyan áreas de la Zona Marítimo Terrestre, establece la Ley de Vida Silvestre, en su artículo 83, que la Dirección de Vida Silvestre tendrá su tutela, incluyendo facultades y deberes.
Respecto a los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyan áreas de la Zona Marítimo Terrestre, establece la Ley de Vida Silvestre, en su artículo 83, que la Dirección de Vida Silvestre tendrá su tutela, incluyendo facultades y deberes.
- Los refugios de propiedad estatal
Según lo establece el artículo 84 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, son aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. Su administración corresponderá en forma exclusiva a la Dirección General de Vida Silvestre (SINAC). Establece la Ley Forestal (7575) de 1996, que en estas áreas silvestres el Estado podrá autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, siendo estas las únicas labores permitidas.
- Régimen de dominio prevaleciente
En su artículo 13, la Ley 7575, establece que los Refugios Nacionales de Vida Silvestre constituyen parte integral del Patrimonio Natural del Estado, que el MINAE administrará este Patrimonio y que “estos terrenos serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible. En consecuencia no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y por tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”.
Asimismo la Ley Orgánica del Ambiente establece entre algunos de los objetivos de la creación y administración de las Áreas Silvestres Protegidas, además de conservar los ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres y el de asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
Según la Ley de Vida Silvestre se declara de dominio público la fauna silvestre la cual forma parte del patrimonio natural, asimismo se declara de interés público la flora silvestre, la conservación y la investigación entre otras. Los bienes de dominio público tienen varios atributos que los caracterizan: la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. Así, mientras la inalienabilidad hace referencia a la circunstancia de no reducir el bien de dominio público al dominio particular bajo ninguna circunstancia, la imprescriptibilidad de los bienes demaniales, por su parte, se fundamenta en el hecho de que "al no ser susceptibles de apropiación privada, nadie puede alegar válidamente prescripción positiva sobre los mismos a su favor, no importa el tiempo que se hubieren ocupado. Ningún tipo de posesión es válida para reclamar derechos de propiedad en ellos" (Dictamen C-100-95 de fecha 10 de mayo de 1995 emitido por la Procuraduría Adjunta de la Procuraduría Agraria y Ambiental).
De esta forma, se puede afirmar que los Refugios Nacionales de Vida Silvestre, como bienes demaniales, están afectos a un fin público y específico: la conservación de los recursos naturales renovables. El Estado, en su condición de titular de Ios bienes de dominio público, de manera específica ejerce la tutela y administración sobre los mismos, manteniendo una serie de prerrogativas de carácter legal. Dentro de este contexto, se ha establecido que "...al Estado no le prescribe en su contra la acción para reivindicarlos (se refiere a los bienes demaniales) cuando hubieren sido objeto de trámites irregulares por parte de terceros" (Dictamen c-00s-s4 de 77 de enero de 1994 emitido por la Procuraduría Adjunta de 1a Procuraduría General de la República).
Por su categoría de manejo, en los Refugios se permiten diferentes modalidades de manejo y desarrollo con participación social, fundados en conocimientos científicos y métodos ambientalmente viables.
El Refugio Iguanita, además de su belleza escénica, fue decretado originalmente para la protección de gran diversidad de recursos marinos y vida silvestre, así como para brindar oportunidades de investigación, protección, manejo sostenido de los recursos naturales a través de pequeños proyectos turísticos de bajo impacto, por lo que la categoría de manejo como Refugio Nacional de Vida Silvestre es la adecuada a sus características.
- Área Marina de Uso Múltiple
La Bahía Iguanita y Bahía culebra, según Decreto Ejecutivo 24483 MP – MAG - MIRENEM del 01 de agosto de 1995, forman parte del Área Marina de Uso Múltiple del Pacífico Norte. Dentro de este contexto, es importante analizar los alcances del decreto mencionado y su relación con la propuesta de ampliación del Refugio en el área marina. A partir de ello, la implementación del AMUM podría resultar pertinente y adecuado en lo referente al área marina del Refugio.
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